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viernes, 7 de junio de 2013

Análisis Jurisprudencia.


IV. TALLERES JURISPRUDENCIALES

B.  CUADRO – GUÍA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA*

NÚMERO DE SENTENCIA  Sentencia C-574/11
TIPO DE SENTENCIA.Sentencia de Constitucionalidad
FECHA DE SENTENCIA.22 de Julio del 2011
MAGISTRADO PONENTE. Juan Carlos Henao Perez
MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO
El magistrado Mauricio González Cuervo salvó el voto respecto de la decisión anterior, toda vez que además de reiterar su discrepancia con la tesis de los vicios de competencia por sustitución de la Constitución, en su criterio, la demanda instaurada contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2009, por el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política, cumplía a cabalidad con los requisitos que ha establecido la ley y precisado la jurisprudencia para admitir una demanda de inconstitucionalidad por ese cargo y en consecuencia, la Corte ha debido emitir un fallo de fondo
MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO.
 Los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, presentarán una aclaración de voto relativa a su posición respecto de la tesis de los vicios de competencia de una reforma constitucional, de la cual se han apartado.
ACTORES. Guillermo Otálora Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andrés Felipe Parra
Serrano, Paula María Vargas García, José David Riveros Námen, Juana Catalina
Vásquez Piñeros, Julieta Lemaitre Ripoll y
Andrés Mauricio Delgado Velandia
HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.
Los accionantes antes mencionados presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1 del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, especialmente contra la expresión “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”,ya que:
ha sustituido la Constituciónmediante el quebrantamiento de la autonomía personal, un elemento esencial definitorio de la Constitución”. Al respecto señalan que, “Este elemento esencial definitorio tiene como fundamento en la dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constitución que ha sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los límites de la concepción mayoritaria del bien”.
También dicen que el poder de reforma es desbordado por la primera
medida, ya que al “prohibir” con la sola excepción de la existencia de
Prescripción médica, el simple porte y consumo de estupefacientes, se autoriza al legislador a tipificar un delito de “porte” y/o “consumo”, de cualquier sustancia estupefaciente o sicotrópica y en cualquier cantidad. Señalan que también se autorizaría a imponer sanciones civiles y administrativas contra el “porte” y el “consumo” de cualquier sustancia estupefaciente o sicotrópica y en cualquier cantidad, conductas que, como se ha explicado anteriormente, son manifestaciones claras del ejercicio de autonomía personal.
NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
 Art.5, Art.  6, Art. 7, Art. 12, Art. 13, Art. 15, Art. 16, Art. 18, Art. 19, Art. 93, Art 94, Art. 242 (1), Art. 242 (1) (4) de la constitución política.
PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.
¿Establecer si el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009, que establece que, “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica…”, sustituye la Constitución de 1991 y se configura en un vicio de competencia por el quebrantamiento del principio de
DECISIÓN. 
La corte Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenido en el Acto Legislativo 02 de 2009.
DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISION MAYORITARIA.
Los  demandantes no establecieron de manera suficiente por qué la reforma introducida al artículo 49 de la Carta, configura una sustitución del principio de autonomía personal, como
elemento estructural de la Constitución,  inherente a la dignidad humana.
A juicio de la Corte, no se conformó en el presente caso la proposición jurídica completa que permita entrar a un examen y decisión de fondo sobre el cargo de sustitución de la Constitución, al constatar que el apartado demandado no puede ser comprendido integral y lógicamente, sin tener en cuenta el resto de la disposición en donde se inserta. En efecto, la expresión normativa acusada, según la cual “El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido”, la cual encabeza el inciso sexto del artículo 49 de la Carta, no puede ser entendida autónomamente, sin tener en cuenta la segunda y la tercera parte del precepto que prescriben que “con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”.
En el  caso concreto, se pone de manifiesto que la carga argumentativa de los actores carece de suficiencia para realizar el juicio de inconstitucionalidad por sustitución en el principio estructural y axial de la autonomía personal, elemento consustancial de la dignidad humana, ya que los demandantes se limitaron a hacer una lectura parcial, incompleta y aislada de la modificación consustancial, la que se refiere únicamente a la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y no una lectura integral del precepto que la hiciera comprensible en todos sus aspectos, es decir, en lo que tiene que ver con que el legislador únicamente puede adoptar con fines preventivos y rehabilitadores medidas administrativas de índole profiláctico, pedagógico y terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. En conclusión, la Corte determinó que la demanda es sustancialmente inepta ya que no está suficientemente argumentada –requisito de suficiencia- y no se formula la proposición jurídica completa, indispensables para que pudiera entrar a realizar una examen y proferir una decisión de fondo.
Por estas razones, la Corte Constitucional se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que el control de constitucionalidad que compete a esta Corporación no es oficioso, sino que exige la identificación precisa de la proposición jurídica demandada en toda su integridad y la satisfacción, en relación con toda ella, de una carga de argumentación suficiente

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA SALVAMENTO DE VOTO
El magistrado Mauricio González Cuervo salvó el voto respecto de la decisión anterior, toda vez que además de reiterar su discrepancia con la tesis de los vicios de competencia por sustitución de la Constitución, en su criterio, la demanda instaurada contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2009, por el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política, cumplía a cabalidad con los requisitos que ha establecido la ley y precisado la  jurisprudencia para admitir una demanda de inconstitucionalidad por ese cargo y en consecuencia, la Corte ha debido emitir un fallo de fondo
.DOCTRINA D EL CASO CONCRETO PARA ACLARACION DE VOTO.
Los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, presentarán una aclaración de voto relativa a su posición respecto de la tesis de los vicios de competencia de una reforma constitucional, de la cual se han apartado.
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES
Si se ve al hombre desde la perspectiva animal se podría argumentar muchos actos de barbarie, que este, olvidando la templanza, lleva a cabo día a día. Ahora, es ahí donde recae la culpabilidad, al limitarse y no ver sus adentros, su voluntad y seguir en la paradoja de comportarse de manera diferente a lo que promulga su ser, olvida el trayecto de formarse para ser inmutable y perseguir un fin.
Vivimos en un estado libre, donde se pueden dar puntos de vista y asumir posiciones sin esperar un reproche o un señalamiento, siempre y cuando se respeten los derechos de los demás; en acciones inconscientes del ser humano se da a conocer las verdaderas dimensiones que lo han ayudado a desenvolverse desde la época antigua hasta el mundo contemporáneo.
En esta sentencia se puede ver claramente como en respectivos casos los legisladores al plasmar los hechos que necesitan ser regulados en la ley, traspasan la autonomía y nos hacen ver como seres con una libertad limitada, caso concreto para el cual tenemos la constitución viéndolo desde un punto de vista contractualista donde se ve al ser humano entregando partes de sus libertades para garantizar y asegurar las otra que le quedara, para no llegar a un punto de libertinaje y poder ponerse en la frase “mis derechos terminan donde comienzan los de los demás” podremos decir que en esta sentencia se ve la falta de regulación que se le ha dado a dichos temas como este. 

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